Hace unos meses vaticinábamos en estas mismas páginas que no habría Caso Contador. Así parece ser por el momento. El Comité de Competición de la Federación Española de Ciclismo archivó haces escasos días el expediente abierto al ciclista. Aun cabe recurso de la Unión Ciclista Internacional (UCI) y de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) ante el TAS, pero hay un precedente a favor de Contador: la AMA no recurrió al TAS hace unos años la absolución del jugador ucraniano de tenis de mesa Dimitrij Ovtcharov, quien dio positivo por 75 picogramos de clembuterol, una cantidad mayor que la detectada en la orina del ciclista español.
A la vista de los informes técnicos aportados al procedimiento, el Comité descarta una práctica de dopaje consciente. El Reglamento Antidopaje de la UCI (art. 256) exime de responsabilidad al corredor si acredita que no cometió negligencia alguna. Asimismo, exige al corredor probar cómo entró la sustancia en su organismo. El problema radicaba en la imposibilidad de demostrar dicha situación, toda vez que el elemento de convicción (la carne contaminada) ha desaparecido. Si nos atenemos a la literalidad de dicho artículo, dice el Comité, nos encontraríamos con que no solamente es necesario acreditar la entrada de la sustancia, sino también descartar todas las demás posibilidades, convirtiéndose pues en una prueba irrealizable por inabarcable. El Comité descarta que la aparición de dicha sustancia tenga como causa el dopaje voluntario, el uso de complementos vitamínicos o la autotransfusión de sangre, por lo que la ingesta de carne contaminada se considera la causa más probable.
Añade que la carne es habitual en la dieta de un deportista y su consumo debe considerarse seguro dentro de la UE debido a los controles alimenticios que se realizan. No parece razonable prohibir a los ciclistas comer carne o exigirles que cuando compren productos cárnicos dentro de la UE los analicen antes de ingerirlos.
De los razonamientos del Comité se deduce que, si bien la normativa antidopaje se inspira en el principio de responsabilidad objetiva, esta no es absoluta; según el Comité, para sancionar se necesario que concurra, como mínimo, una actuación negligente. Por último, el Comité subraya que en ningún momento se ha probado que el consumo de la sustancia haya influido en el rendimiento del ciclista.
Lo que tienen que hacer la UCI y la AMA, aparte de no recurrir al TAS, es modificar los reglamentos para evitar situaciones absurdas como esta, estableciendo una graduación en función del tipo y nivel de sustancia detectado, como ocurre en la generalidad de los casos. Y, por supuesto, abolir para siempre la responsabilidad objetiva. Los requisitos deberían ser dos: a) actuación voluntaria o negligente del ciclista y, b), el tipo de sustancia y el grado de influencia de la misma en el rendimiento deportivo.
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