El Comité de Apelación de la Federación Española de Fútbol ha desestimado el recurso en el que el Granada pedía que se le concediera el partido contra el Barcelona B del pasado 8 de abril por alineación indebida de Jonathan Dos Santos. El conjunto andaluz opinaba que el delantero del filial del Barça, que estuvo 73 minutos en el campo, no debió jugar porque no había cumplido su partido de sanción por acumulación de tarjetas amarillas.
El Comité de Competición ya había desestimado la siguiente reclamación: el futbolista en cuestión participó con el primer equipo del F. C. Barcelona en la fecha correspondiente a la jornada 32 [de Primera División] y tenía entonces una sanción de suspensión por un encuentro. Para el equipo andaluz, como Dos Santos jugó con el primer equipo en Villarreal el 2 de abril, no dejó de jugar ningún partido y, por lo tanto, debió de cumplir la sanción una semana después.
Los comités entienden, con el Código en la mano, que "la normativa de la RFEF no prohibe la participación de un jugador suspendido por acumulación de amonestaciones en un encuentro de competición diferente a aquella en que sufrió dicho correctivo y tampoco se condiciona el modo de cumplimiento de este tipo de sanciones a la posibilidad de que un futbolista pueda ser alineado en los diferentes equipos de la cadena del patrocinador".
No cabe duda de que el caso chirría. La interpretación dada por los comités es una invitación clara a los clubes para eludir sanciones de suspensión utilizando a los jugadores afectados en una categoría distinta.
Dado lo enrevesado de los distintos apartados del art. 56, parece obvia la necesidad de una clarificación del Código Disciplinario en este punto.
Miren si no el galimatías que se desprende de los apartados 6 y 7:
"6.- Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas con suspensión, no serán computables para su cumplimiento los encuentros que su club dispute en otra distinta a aquélla en la que se cometió la falta, si el sancionado no hubiese intervenido, al menos, en tres partidos correspondientes a la misma, y actuado, en cada uno de ellos, por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos.
7. La disposición contenida en el apartado anterior no será de aplicación tratándose de partidos de Liga y del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey o de la Copa RFEF, que serán computables entre sí, a efectos del cumplimiento de la suspensión, excepto si ésta lo fuera por los supuestos que prevén los artículos 112 y 113 del presente ordenamiento".
El Granada puede recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de 15 días hábiles, del cual existe al parecer un precedente de 1997 en el que siguió un criterio distinto.
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